lunes, 17 de octubre de 2011
Responsabilidades en escuchas ilegales
lunes, 1 de agosto de 2011
Con respecto a la inhabilidad contemplada en el artículo 57 de la Constitución
Artículo 51.- El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía.
Artículo 57.- Artículo 57.- No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:
1) Los Ministros de Estado; (...)
Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.
A simple vista, pareciere que no hay problema para designar a un Ministro de Estado como senador. La inhabilidad sólo está establecida en cuanto se les impide ser candidatos, esto es, presentarse a una elección popular; es decir, las dos normas se refieren a cosas similares pero no idénticas. Por otra parte, por su redacción el artículo 51 sólo puede referirse a los artículos 48 y 50 de la Constitución, que poseen un lenguaje similar al establecido en el artículo 51, es decir, enumeran los requisitos para ser elegido senador o diputado.
Esta interpretación, sin embargo, no pasa de ser un subterfugio constitucional. Lo cierto es que para ser electo diputado o senador hay que ser candidato primero, por lo que incluso en el caso de designación de senadores y diputados debieran observarse las formas requeridas por la Constitución para ser electo. Por otra parte, la interpretación de que el artículo 51 sólo se remite a los requisitos para ser electo en un cargo en el Congreso desconoce que existen diversas inhabilidades e incompatibilidades que pueden significar que dicha elección no pueda tener valor.
Otra cuestión muy relevante es que en el caso, quien debiera pronunciarse en definitiva es el Tribunal Constitucional, en virtud del numeral 14 del artículo 93 de la Constitución. La presentación debiera hacerse allí, y como todos sabemos, se puede esperar un veredicto de cualquier índole, incluso uno que no resuelva el problema.
miércoles, 20 de julio de 2011
La educación y los bienes de consumo
El primer modo de entenderlo es como un simple desliz, propiciado por la falta de preparación del discurso o el afán permanente de figurar. Es obvio que el presidente -que tiene posgrados en economía- entiende que un bien de consumo es aquel que no produce otros bienes y servicios y que la educación sí los produce, por cuanto su objeto no es simplemente aumentar las remuneraciones del educando, sino por el contrario, contribuir al desarrollo moral y material de la nación toda, la que se beneficia de contar con ciudadanos ilustrados que puedan intervenir en sus asuntos, o en palabras de Camilo Henríquez dedicadas al primer colegio público del país, "ciudadanos que la defiendan, la dirijan, la hagan florecer y le den honor". Esta noción es absolutamente incompatible con la de una educación en la que cada educando es un compartimiento estanco en la que es el único beneficiado por ella, haciéndola un bien privado y del cual nadie puede aprovecharse más que éste. En este modo de entenderlo, la frase del presidente viene a ser otro "piñericosas" al que nos tiene acostumbrado, es disculpable si pide perdón públicamente por confundir los términos.
El segundo modo de entenderlo es que el presidente cometió un error inaceptable. Tanto si confundió los términos -la educación produce otros bienes y servicios- como si efectivamente quiso decir que la educación es un bien de consumo. Si confundió los términos, quiere decir que para el gobierno la educación es un bien, y que es una falla de mercado que sea pública. Si no, quiere decir que el gobierno piensa efectivamente que no existe un interés público comprometido en la educación: que la educación, al ir en el interés único y exclusivo del educando, es un bien más y que no debe diferenciarse de otros mercados de bienes de consumo, excepto tal vez en alguna regulación, siempre y cuando no esté orientada a la reducción del lucro de quienes la ofrecen, puesto que desincentiva la competencia y produce efectos negativos en la competitividad del mercado. En este sentido, el Estado no puede intervenir puesto que la obtención de bienes de consumo debe quedar entregada a la iniciativa privada, provocando una desigualdad en el acceso a esos bienes el subsidio a cualquier sector de la población.
Que la educación sea un bien de mercado significa además que puede ser clasificada de acuerdo a la capacidad de pago de quien la pretende, y que esta discriminación no es absurda. La educación admitiría en este caso bienes inferiores para quienes no pueden comprar una de mayor calidad. Por ende, que la educación sea un bien de consumo significa además que no tiene como misión la reducción de la desigualdad, sino que esto se produciría como una externalidad positiva y eventual, ni mucho menos el desarrollo del país, puesto que ello se hace mediante iniciativas en otros sentidos, pero no a través de la educación, que sólo beneficia al interesado.
Tal comprensión es un error. Primero, porque la finalidad de la educación no es simplemente promover la mejora de salarios. La educación -y esto es visto del mismo modo desde la revolución francesa- constituye el modo de contribuir al progreso en el que cada ciudadano es formado para entrar en la escena pública, sea mediante el ejercicio de sus derechos políticos o mediante su propio trabajo; porque la educación constituye el mejor remedio a varios males sociales que aquejan a nuestro país; en fin, porque la educación promueve el desarrollo económico mediante profesionales y técnicos capacitados y mediante la investigación y desarrollo científicos en todo ámbito. Sostener que ello es una mera externalidad, o que es menos relevante que la relación de consumo presente en la educación, significa reducirla al nivel de una manzana: algo hecho para la sola satisfacción del consumidor.
El problema es que, tal como en la novela de Hércules Poirot, los indicios están a favor de esta tesis: las declaraciones de los ministros apuntan a la existencia de diversidad en los sistemas educativos como algo positivo para el sistema; los centros de estudios afines a la derecha plantean que la educación sólo redunda en mejoras salariales para el educando; promueven la competencia como principal motor de la calidad de la educación, sin que pueda existir intervención del Estado, ni aún en los casos más notorios. Una comprensión de este tipo no es sólo un error: promueve abierta y descaradamente la desigualdad, admite educación bajo el óptimo, subdesarrolla al país, desincentiva la existencia de cultura cívica y promueve la apatía. Ello, sin contar con la consagración del derecho a la educación como un derecho humano, lo que la abstrae completamente de ser considerada como un bien de consumo.
Prefiero entender lo primero. No quiero creer que la máxima autoridad del país promueve la ciudadanía de primera y segunda clase.
domingo, 10 de abril de 2011
Diálogo de sordos
lunes, 21 de marzo de 2011
Acallando
viernes, 18 de marzo de 2011
A propósito de una columna de Soto Kloss
sábado, 26 de febrero de 2011
Una reconstrucción con altura de miras
lunes, 21 de febrero de 2011
Fallo del TC sobre relaciones homosexuales consentidas entre un mayor de edad y un menor
Presentación del caso
Por esas casualidades de la vida, me tocó leer, en un sentido profesional, el fallo correspondiente a la inaplicabilidad del artículo 365 del Código Penal. Para los que no tengan idea alguna de qué significa eso, acá va el texto del artículo, acompañado de una pequeña explicación:
El que accediere carnalmente a un menor de dieciocho años de su mismo sexo, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro, será penado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Para tener una idea de qué significa esto, consideremos los elementos del tipo: se trata de relaciones sexuales con penetración carnal, por lo que sólo se castiga a hombres, y más específicamente a hombres que adquieren el rol activo; el hombre en rol pasivo debe tener entre catorce y dieciocho años (menos de 14 es violación siempre, artículo 362 del Código Penal); y deben ser relaciones consentidas.
A primera vista, el tipo parece un poco desmedido: la sanción recorre penas que van desde los 61 días a los tres años de cárcel, siendo equivalente a las penas de delitos como el maltrato animal, el robo con sorpresa y la detención ilegal. Como tal, parece muy adecuada la opción de colocarlo como un caso para inaplicabilidad; parece ridículo en grado sumo que dos jóvenes, cuyas edades pueden oscilar incluso en algunos días, tengan que abstenerse, por mandato legal, de tener relaciones debido a que se le considera un delito.
Sin embargo, es esto donde falla el caso; en la práctica, se trataba de un hombre de 33 años que había tenido relaciones con un menor que recién había cumplido los 14, prácticamente. Si bien el tipo presenta muchos defectos notorios, parece ser que un caso que sería más que discutible si se presentara en una relación heterosexual (considerando a ésta como "canon social") no posee la particularidad de ser un caso muy claro respecto a dichos defectos, y en cambio, conduce al prejuicio respecto del mismo. En este sentido, y considerando además la tendencia del Tribunal Constitucional a descansar en su jurisprudencia para la solución de conflictos, el caso estuvo mal seleccionado en grado sumo.
El fallo
La argumentación ofrecida por la parte requirente es buena. Arguye primordialmente los defectos del tipo desde la perspectiva de la igualdad, la libertad o autodeterminación sexual, el derecho a la privacidad, y la limitación del núcleo de los derechos que importa un tipo de esta naturaleza, señalando que la conducta sexual culturalmente aceptable debe quedar entregada a la moral social, no permitiéndose una intromisión legal tan fuerte en un régimen democrático, que se establece una diferencia ilegítima al impedir una conducta sexual sólo a los homosexuales varones, permitiéndose en el caso de parejas heterosexuales y lesbianas, lo que la transforma en una norma persecutoria de una minoría. Añade finalmente que si bien el Tribunal Constitucional admite como límite del control el mérito de la norma (si está bien o mal redactada, etc.), ello tampoco importa un límite para determinar la constitucionalidad de la norma.
El Tribunal argumentó primero sobre la base de elucidar los elementos del tipo, ya reseñados, por lo que es inútil repetirlos. Lo que agrega es interesante, en todo caso: sobre la base de los criterios de interpretación histórico y sistemático, señala que el bien jurídico protegido por la norma es la protección de los menores de edad y su indemnidad sexual, en función del bienestar físico y psicológico de éstos.
A continuación, el TC hace la evaluación del tipo de acuerdo al principio de igualdad ante la ley, sin dejar de mencionar precisamente la diferencia de edad entre el imputado y su pareja; antes de entrar a considerar la extensión de la igualdad en este punto, realiza un razonamiento sobre la base del bien jurídico protegido, y entiende que el menor no está en plenas condiciones de entender el alcance de sus actos, debido a su estado de madurez física y social.
Además entiende que el delito es de mera actividad y que lo que existe es un juicio del legislador, que entiende que existe una posición desmedrada hacia el menor, para quien no resulta baladí un episodio de este tipo. Luego discurre sobre la base de los derechos del niño, aplicables en cuanto menores de edad, en particular de su posición de inexperiencia, indefensión, vulnerabilidad y falta de madurez, consagrados en la doctrina y la experiencia comparada. Por ello, señala que, como se trata de la protección del menor, no hay una vulneración del derecho a la igualdad, puesto que se está haciendo valer un principio superior. La objeción respecto del lesbianismo es meramente biológica, puesto que son incapaces de realizar acceso carnal.
El TC se refiere a continuación a la vulneración a la privacidad, la cual desestima basado nuevamente en la consideración de la protección del menor como un bien superior.
Por último, por argumento histórico, señala que la libertad personal contemplada en el numeral 7º del artículo 19 de la Constitución es la libertad de movimientos, aun cuando el libre desarrollo de la personalidad debe entenderse subsumido en el respeto a la dignidad humana del artículo 1º, con la limitante de que debe entenderse armonizado con el respeto a la dignidad del otro, lo que choca con la injerencia en el desarrollo del menor en el caso del artículo 365.
Prevenciones y disidencias
La prevención es un voto concurrente: comparte la decisión del fallo, pero por otras razones; la disidencia, un voto en contra. Ambas deben estar fundamentadas.
El ministro Navarro hizo una prevención y concluyó, que la norma era constitucional, pero que no procedía el examen, por tratarse de un juicio de mérito de la norma, y tener carácter hipotético. Por último, señaló que el artículo 19 Nº 7 sí poseía el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en base al argumento histórico.
Los disidentes fueron Viera-Gallo, Carmona y Vodanovic. La discrepancia tiene que ver con el fondo del asunto: el bien jurídico no es la indemnidad del menor ni la protección de éste; prueba de ello es la impunidad de las relaciones entre heterosexuales menores, o cuando la función activa de la relación heterosexual la desarrolla el menor, o en el caso del lesbianismo. Más aún, la diferencia establecida en el artículo 4º de la Ley 20.084 despenaliza este mismo delito si hay una diferencia máxima de dos años en la pareja. Lo que sucede es que hay una solución de continuidad donde subsiste la penalidad en situaciones discriminatorias, basadas únicamente en la orientación sexual de quienes realizan la conducta, afectando la libertad para desarrollar un plan de vida y la intimidad, ya que la sexualidad es una manifestación de ésta.
El argumento de mayoría descansa sobre la base de un presupuesto equivocado, ya que la protección se efectúa sobre personas ya capaces de desenvolverse adecuadamente respecto de su sexualidad; de todos modos, someterlos a un proceso penal, aun cuando no sean imputados parece ser más pernicioso que la permisión de la conducta prohibida. El libre desarrollo de la personalidad está contemplado en la Constitución, no siendo necesario acudir a una interpretación originalista. El artículo 19 Nº 7 debe entenderse en un sentido amplio y no restrictivo.
Crítica del fallo
El punto del TC sobre la igualdad merece muchos reparos. Sucede que el menor de 18 y mayor de 14 tiene la suficiente madurez, por ejemplo, para comprender la consecuencias de un acto delictivo, pero no para entender su propia sexualidad. Entonces, por un lado lo protegemos de sí mismo, pero lo dejamos vulnerable contra el Estado para que éste lo intente resocializar forzadamente. Trasunta además, la consideración de la relación homosexual como desviada, utilizando expresiones como "riesgo de corrupción" para justificar el tipo, e imputando al hechor el uso del menor como un medio para la satisfacción de sus impulsos carnales. Por último, está mal hecho el recurso a las convenciones internacionales sobre protección de los niños, puesto que las citas aparecen como tangenciales respecto del punto. Por lo demás, si fuera tal, no debería haberse eximido de cumplimiento a los menores de edad respecto de este artículo (art. 4 de la Ley 20084), cuestión que está por completo ausente del voto de mayoría.
Por último, la opción reduccionista respecto de la relación sexual muestra lo que podemos denominar una estrechez de criterio. La relación sexual no sólo se compone de penetración. Ni siquiera en el ámbito del derecho: la pena de los abusos sexuales obedece precisamente a que afectan el mismo bien jurídico que la violación.
Este fallo del TC sólo puede ser catalogado como un mal fallo. La argumentación del voto de mayoría disfraza, en gran medida, sus intenciones; el lenguaje utilizado dista de ser imparcial, obtiene conclusiones forzadas a partir de principios aplicables, y no se atiene, incluso, a las conclusiones de sus propios razonamientos. Ojalá que haya algún cambio legal a este respecto, ojalá adoptando la regla propuesta en su momento sobre consentimiento de las relaciones homosexuales (cuatro años de diferencia.)